21 de abril de 2015

Jorge Prats: “Constitución establece que no se requiere referendo para la reforma”

SANTO DOMINGO.- Eduardo Jorge Prats, experto jurista constitucional,  explicó este lunes que el artículo 210 de la Constitución,  establece “claramente” que no se requiere un referendo para consultar al pueblo sobre la necesidad de una reforma a la Carta Magna para la  reelección presidencial en la República Dominicana.

Destacó  que eso es,  “totalmente opcional y a discreción de los poderes políticos”, no obstante, dijo que por lógica, si se
efectúa tal referendo, el cual requiere previa aprobación congresual de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras (artículo 210.2), el resultado es vinculante para dichos poderes.

“Si el pueblo mayoritariamente dice que sí a la reforma planteada, entonces el Congreso Nacional se vería limitado a hacer la reforma aprobada popularmente”. Y es que “cuando el pueblo habla, no aconseja, ni sugiere, ni recomienda: decide” (Torres del Morral), en el sentido estipulado por el artículo 22.2 de la Constitución”,  respondió Jorge Prats a la pregunta hecha  por periodistas de El Nuevo Diario sobre su opinión sobre una reforma a la Constitución sin un referéndum.

Indicó que  desde la óptica estrictamente jurídica, la reforma puede hacerse perfectamente sin consulta popular previa, y esta reforma entraría en vigor sin necesidad de un referendo aprobatorio,  pues el artículo 272 de la Constitución, cuando establece la lista de materias sujetas a dicho referendo, se refiere a los títulos de la Constitución cuya reforma sí obliga a referendo aprobatorio posterior, no encontrándose entre esos títulos el concerniente al Poder Ejecutivo, en el cual precisamente se dispone la prohibición de la reelección presidencial consecutiva.

En este contexto,  el jurista manifestó que  al igual que ocurre con las materias reservadas a ley orgánica “hay que interpretar restrictiva y limitativamente el referido texto constitucional, ya que, de lo contrario, en la práctica, el poder constituyente constituido de las cámaras legislativas solo podría actuar sujeto a referendo popular aprobatorio posterior, ya que casi todos los temas, de una u otra manera, resultarían estar vinculados a las materias consignadas en el referido artículo 272.

No obstante, expresó  “de todos modos, si se entiende que es exigible este referendo, no se requiere ley previa que lo regule, pues los textos constitucionales que lo consagran son auto ejecutorios y de eficacia directa e inmediata”.

POR JACQUELINE MORROBEL

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