CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA




GACETA OFICIAL 
Fundada el 2 de junio de 1851 

AÑO CXLVI                                                                                                        10561 
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                            GACETA OFICIAL 
                     Fundada el 2 de junio de 1851 



Director Administrativo: Dr. Abel Rodríguez Del Orbe 
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo 
Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana 
26 de enero de 2010 
CONSTITUCION 
DE LA REPUBLICA DOMINICANA 
Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional 
en fecha 26 de enero de 2010 -2- 
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PREÁMBULO 
Nosotros, representantes del pueblo dominicano,  libre y democráticamente elegidos, 
reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el 
ideario de nuestros Padres de la Patria,  Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y 
Francisco del Rosario Sánchez,  y de los próceres de la Restauración de establecer una 
República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de 
luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo 
abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios 
fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la 
justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, 
el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra 
voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra 
libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente -4- 
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CONSTITUCIÓN 
TÍTULO I 
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO 
 Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 
CAPÍTULO I 
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO 
Artículo 1.- Organización del Estado.  El pueblo dominicano constituye una 
Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República 
Dominicana. 
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, 
de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en 
forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.  
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención.  La 
soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, 
es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución 
puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o 
indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia 
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le 
reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye 
una norma invariable de la política internacional dominicana. 
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la 
Nación es esencialmente civil, republicano,  democrático y representativo. Se divide en 
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes 
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden 
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución 
y las leyes. 
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el 
respeto a la dignidad humana y  en la indisoluble  unidad de la Nación, patria común de 
todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que 
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento 
del ordenamiento jurídico del Estado. Son  nulos de pleno derecho toda ley, decreto, 
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.  -6- 
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CAPÍTULO II 
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO 
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana 
es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, 
fundado en el respeto de la  dignidad humana, los derechos  fundamentales, el trabajo, la 
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. 
Artículo 8.- Función esencial del Estado.  Es función esencial del Estado, la 
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención 
de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, 
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden 
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. 
CAPÍTULO III 
DEL TERRITORIO NACIONAL 
SECCIÓN I 
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL 
Artículo 9.- Territorio nacional.  El territorio de la República Dominicana es 
inalienable. Está conformado por: 
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto 
de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres 
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de 
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y 
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de 
demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo 
y en las normas de Derecho Internacional; 
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión 
del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva 
y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o 
por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más 
favorables permitidos por el Derecho del Mar; 
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el 
espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de 
conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos 
internacionales, la preservación de los derechos  e intereses nacionales en el espacio 
ultraterrestre, con el objetivo de asegurar  y mejorar la comunicación y el acceso de la 
población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.-7- 
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SECCIÓN II 
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO 
Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés 
nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su 
integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y 
culturales del pueblo dominicano. En consecuencia: 
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas 
de inversión pública en obras sociales y  de infraestructura para asegurar estos 
objetivos; 
2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la 
Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien 
la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional. 
Artículo 11.- Tratados fronterizos.  El uso sostenible y la  protección de los ríos 
fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos 
utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de 
Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad 
Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití. 
SECCIÓN III 
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA 
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la 
administración del Estado, el territorio de  la República se divide políticamente en un 
Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las 
regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.   
Artículo 13.- Distrito Nacional.  La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el 
Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional. 
CAPÍTULO IV  
DE LOS RECURSOS NATURALES 
Artículo 14.- Recursos naturales.  Son patrimonio de la Nación los recursos 
naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo 
jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. 
Artículo 15.- Recursos hídricos.  El agua constituye  patrimonio nacional 
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la 
vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado 
promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los 
recursos hídricos de la Nación.  -8- 
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Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, 
nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para 
garantizar su gestión y preservación como  bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, 
lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre 
acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará 
las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o 
gestión de dichas áreas. 
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que 
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que 
contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e 
imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con 
la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del 
Congreso Nacional. 
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales.  Los yacimientos 
mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden 
ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en 
virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que 
determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de 
manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que  disponga la ley. En 
consecuencia: 
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos 
en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;  
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la 
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales; 
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de 
los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el 
conjunto de bancos y emersiones dentro  de la política nacional de desarrollo 
marítimo; 
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos 
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se 
encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley. 
CAPÍTULO V 
DE LA POBLACIÓN 
SECCIÓN I 
DE LA NACIONALIDAD 
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: -9- 
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1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de 
esta Constitución; 
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de 
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros 
que se hallen en tránsito o residan  ilegalmente en territorio dominicano. Se 
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en 
las leyes dominicanas; 
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber 
adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus 
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su 
voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o 
renunciar a una de ellas; 
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que 
opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos 
establecidos por la ley; 
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades 
requeridas por la ley. 
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y 
fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la 
meta esencial de lograr mayor integración. 
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme 
a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni 
están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras 
limitaciones a las personas naturalizadas. 
Artículo 20.- Doble nacionalidad.  Se reconoce a dominicanas y dominicanos la 
facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no 
implica la pérdida de la dominicana. 
Párrafo.-  Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por 
acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y 
vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de 
anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin 
embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o  de representación 
diplomática del país en el exterior y en  organismos internacionales, sin renunciar a la 
nacionalidad adquirida.  -10- 
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SECCIÓN II 
DE LA CIUDADANÍA 
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas 
que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no 
hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.  
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 
  
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las 
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés 
público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las 
leyes que se dicten al respecto; 
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de 
su cargo. 
Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía 
se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así 
como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados 
contra los intereses de la República. 
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía.  Los derechos de 
ciudadanía se suspenden en los casos de: 
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un 
gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; 
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada. -11- 
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SECCIÓN III 
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA 
Artículo 25.- Régimen de extranjería.  Extranjeros y extranjeras tienen en la 
República Dominicana los mismos derechos  y deberes que los nacionales, con las 
excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:  
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para 
el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen; 
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la 
ley; 
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los 
recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan 
los convenios internacionales. 
CAPÍTULO VI 
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y 
DEL DERECHO INTERNACIONAL 
SECCIÓN I  
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República 
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación 
y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:  
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en 
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el 
ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y 
rigen por la afirmación y promoción de  sus valores e intereses nacionales, el 
respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta 
un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos 
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y 
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, 
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la 
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las 
naciones; -12- 
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5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las 
naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que 
defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados 
internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que 
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y 
para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para 
participar en procesos de integración;  
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y 
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y 
biodiversidad. 
SECCIÓN II 
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE  
PARLAMENTOS INTERNACIONALES 
  
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante 
los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le 
reconozcan su participación y representación. 
Artículo 28.- Requisitos.  Para ser representante ante los parlamentos 
internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y 
deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad. 
CAPÍTULO VII 
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS 
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el 
español. 
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el 
Escudo Nacional y el Himno Nacional. 
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores 
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul 
quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad 
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante 
es la misma que la nacional sin escudo. 
Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la 
Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el 
Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un 
trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos 
lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está 
coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En 
la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con -13- 
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las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, 
con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base 
termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar 
una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los 
ángulos inferiores. 
Artículo 33.- Himno  Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de 
José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable. 
Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”. 
Artículo 35.- Días de fiesta nacional.  Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, 
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se 
declaran de fiesta nacional. 
Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso 
de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.  
TÍTULO II 
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES 
  
CAPÍTULO I 
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
SECCIÓN I 
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 
Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida  es inviolable desde la 
concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún 
caso, la pena de muerte. 
Artículo 38.- Dignidad humana.  El Estado se fundamenta en el respeto a la 
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos 
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e 
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes 
públicos. 
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante 
la ley, reciben la misma protección y trato  de las instituciones, autoridades y demás 
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna 
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos 
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En 
consecuencia: -14- 
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1) La República condena todo privilegio y  situación que tienda  a quebrantar la 
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir 
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni 
distinciones hereditarias; 
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la 
igualdad sea real y efectiva y adoptará  medidas para prevenir y combatir la 
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 
4) La mujer y el hombre son iguales ante  la ley. Se prohíbe cualquier acto que 
tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o 
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres 
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la 
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y 
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias 
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y 
en los organismos de control del Estado. 
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene 
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada 
y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito; 
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a 
identificarse; 
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos; 
4) Toda persona detenida tiene derecho  a comunicarse de inmediato con sus 
familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser 
informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de 
la detención; 
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial 
competente dentro de las cuarenta y  ocho horas de su detención o puesta en 
libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del 
mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare; 
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o 
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a 
requerimiento suyo o de cualquier persona; -15- 
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7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una 
orden de libertad por la autoridad competente; 
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;  
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter 
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de 
resguardar; 
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de 
infracción a las leyes penales; 
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a 
presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente; 
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier  detenido de un 
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de 
autoridad competente; 
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el 
momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; 
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; 
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo 
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es 
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;  
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas 
hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán 
consistir en trabajos forzados; 
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la 
Administración Pública no podrá imponer  sanciones que de forma directa o 
subsidiaria impliquen privación de libertad. 
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud.  Se prohíben en todas sus formas, la 
esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas. 
 Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que 
se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección 
del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: -16- 
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1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos 
vejatorios que impliquen la pérdida  o disminución de su salud, o de su 
integridad física o psíquica; 
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. 
El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para 
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y 
procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas 
internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos 
médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida. 
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene 
derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el 
orden jurídico y los derechos de los demás. 
Artículo 44.- Derecho a la intimidad  y el honor personal. Toda persona tiene 
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, 
familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, 
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está 
obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo 
en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad 
judicial competente o en caso de flagrante delito; 
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre 
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer 
el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la 
ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá 
hacerse respetando los principios de  calidad, licitud, lealtad, seguridad y 
finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, 
oposición al tratamiento, rectificación o destrucción  de aquellas informaciones 
que afecten ilegítimamente sus derechos; 
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes 
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán 
ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial 
competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que 
se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde 
relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la 
comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la 
establecida en otro medio, salvo las  autorizaciones otorgadas por juez o 
autoridad competente, de conformidad con la ley; -17- 
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4) El manejo, uso o tratamiento de datos  e informaciones de carácter oficial que 
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del 
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir 
de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley. 
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de 
conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. 
Artículo 46.- Libertad de tránsito.  Toda persona que se encuentre en territorio 
nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con 
las disposiciones legales. 
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser  privado del derecho a ingresar al 
territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo 
caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la 
ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de 
persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de 
asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, 
de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales 
suscritos y ratificados por la República  Dominicana. No se consideran delitos 
políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción 
administrativa y los delitos transnacionales. 
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con 
fines lícitos, de conformidad con la ley. 
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin 
permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley. 
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a 
expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que 
pueda establecerse censura previa. 
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, 
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por 
cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas 
oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos 
por la Constitución y la ley; -18- 
_________________________________________________________________________
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación  cuando se sienta 
lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de 
conformidad con la ley; 
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y 
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.  
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a 
la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de 
la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público. 
SECCIÓN II 
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES 
Artículo 50.- Libertad de empresa.  El Estado reconoce y garantiza la libre 
empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a 
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones  que las prescritas en esta 
Constitución y las que establezcan las leyes. 
  
1) No se permitirán monopolios, salvo  en provecho del Estado. La creación y 
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por 
la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para 
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición 
dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad 
nacional; 
2) El Estado podrá dictar medidas para  regular la economía y promover planes 
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la 
ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de 
servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o 
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental. 
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de 
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona 
tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada 
de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, 
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de 
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de 
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 
  
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en 
especial a la propiedad inmobiliaria titulada; -19- 
_________________________________________________________________________
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la 
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social 
del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la 
población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y 
la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su 
capacitación tecnológica; 
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas 
o jurídicas; 
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia 
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, 
que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, 
así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de 
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia 
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes 
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción 
de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico. 
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el 
derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones 
e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del 
intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.  
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de 
bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el 
contenido y las características de los productos y servicios  que use o consuma, bajo las 
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o 
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o 
indemnizadas conforme a la ley. 
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la 
transferencia de tecnología para la producción  de alimentos y materias primas de origen 
agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad 
alimentaria. 
Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y 
el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos 
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una  mujer de contraer 
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. -20- 
_________________________________________________________________________
1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y 
desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben 
comprensión mutua y respeto recíproco; 
2) El Estado garantizará la protección de  la familia. El bien de familia es 
inalienable e inembargable, de conformidad con la ley; 
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de 
la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá 
los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos 
personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen 
de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges; 
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que 
establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; 
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento 
matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus 
relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; 
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, 
gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia 
oficial en caso de desamparo; 
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre 
propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los 
mismos; 
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas 
gratuitamente en el registro civil o en  el libro de extranjería y a obtener los 
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; 
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y 
disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. 
Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros 
civiles y en todo documento de identidad; 
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la 
madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido 
e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y 
asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y 
adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;   
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea 
valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará 
en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales; -21- 
_________________________________________________________________________
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la 
adopción; 
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo 
de la Nación. El Estado garantiza y  promueve el ejercicio efectivo de sus 
derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente 
su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su 
capacitación y su acceso al primer empleo. 
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la 
sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán 
la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y 
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. 
En consecuencia: 
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y 
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los 
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de 
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, 
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos 
riesgosos; 
2) Se promoverá la participación activa  y progresiva de los niños, niñas y 
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la 
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para 
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta. 
Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad.  La familia, la 
sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la 
tercera edad y promoverán su integración a  la vida activa y comunitaria. El Estado 
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de 
indigencia.  
Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, 
protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de 
las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así  como el ejercicio pleno y 
autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para 
propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y 
política. 
  -22- 
_________________________________________________________________________
Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda 
digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para 
hacer efectivo este derecho y  promover planes de viviendas  y asentamientos humanos de 
interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad 
fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda. 
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social.  Toda persona tiene derecho a la 
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para 
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, 
desocupación y la vejez.  
Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. 
En consecuencia: 
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el 
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios 
sanitarios, las condiciones higiénicas,  el saneamiento ambiental, así como 
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, 
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y 
hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de 
los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en 
consecuencia, prestará su protección  y asistencia a los  grupos y sectores 
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el 
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales. 
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función 
social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del 
Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el 
diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio 
del derecho al trabajo; 
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su 
voluntad; 
3) Son derechos básicos de trabajadores y  trabajadoras, entre otros: la libertad 
sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación 
profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su 
dignidad personal; 
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y 
ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes; -23- 
_________________________________________________________________________
5) Se prohíbe toda clase de  discriminación para acceder  al empleo o durante la 
prestación del servicio, salvo las excepciones previstas  por la ley con fines de 
proteger al trabajador o trabajadora; 
6) Para resolver conflictos laborales y  pacíficos se reconoce el derecho de 
trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, 
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para 
garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública; 
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los 
días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la 
participación de los nacionales en todo trabajo, la  participación de las y los 
trabajadores en los beneficios de la  empresa y, en general, todas las medidas 
mínimas que se consideren necesarias  a favor de los trabajadores, incluyendo 
regulaciones especiales para el trabajo  informal, a domicilio y cualquier otra 
modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para 
que las y los trabajadores puedan  adquirir los útiles e instrumentos 
indispensables a su labor; 
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de 
seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado 
adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por 
empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; 
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir 
con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, 
sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual 
valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones 
de capacidad, eficiencia y antigüedad; 
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la 
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros 
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados. 
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación 
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más 
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia: 
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de 
toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de 
sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a 
los demás bienes y valores de la cultura; 
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a 
escoger el tipo de educación de sus hijos menores;  -24- 
_________________________________________________________________________
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el 
nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la 
ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, 
garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa 
de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley; 
4) El Estado velará por la gratuidad y la  calidad de la educación general, el 
cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del 
educando. Tiene la obligación de ofertar el número  de horas lectivas que 
aseguren el logro de los objetivos educacionales; 
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el 
pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, 
es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y 
dignificación de los y las docentes; 
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de 
personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;  
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los 
centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley. 
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra; 
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios 
estatutos, de conformidad con la ley; 
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la 
ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el 
bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la 
preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones 
privadas que inviertan a esos fines; 
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser 
creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño 
macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los 
porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer 
transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas; 
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la 
formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, 
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el 
acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el 
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, 
según los requisitos que establezca la ley; -25- 
_________________________________________________________________________
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en 
la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo 
de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;  
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus 
derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, 
serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza 
de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores 
patrios y de los principios de convivencia pacífica. 
SECCIÓN III 
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS 
Artículo 64.- Derecho a la cultura.  Toda persona tiene derecho a participar y 
actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute 
de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y 
literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e 
inventores. En consecuencia: 
1) Establecerá políticas que promuevan y  estimulen, en los ámbitos nacionales e 
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas 
y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de 
personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y 
actividades culturales; 
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a 
la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la 
cooperación y el intercambio entre naciones; 
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su 
importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la 
innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la 
investigación científica  y la producción cultural. Protegerá la dignidad e 
integridad de los trabajadores de la cultura; 
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la 
salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, 
conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural 
de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, 
son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes 
patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural 
subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. 
La ley regulará la adquisición de los mismos. -26- 
_________________________________________________________________________
 Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación 
física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de 
enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y 
difusión de estas actividades. Por tanto: 
1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y 
salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del 
sistema educativo, conforme a la ley; 
2) La ley dispondrá los recursos, estímulos  e incentivos para la promoción del 
deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al 
deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país 
y en el exterior. 
SECCIÓN IV 
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE 
 Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e 
intereses colectivos y difusos, los cuales  se ejercen en las condiciones y limitaciones 
establecidas en la ley. En consecuencia protege:  
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;  
2) La protección del medio ambiente; 
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, 
arquitectónico y arqueológico. 
 Artículo 67.- Protección del medio ambiente.  Constituyen deberes del Estado 
prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las 
presentes y futuras generaciones. En consecuencia:  
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y 
goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, 
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las 
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza; 
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo,  producción, tenencia, comercialización, 
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y 
de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, 
desechos tóxicos y peligrosos; 
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso  de tecnologías y 
energías alternativas no contaminantes; -27- 
_________________________________________________________________________
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que 
involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida 
la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su 
transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste 
resulta alterado; 
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro 
ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por 
daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su 
reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los 
ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre. 
CAPÍTULO II 
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza 
la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y 
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus 
derechos, frente a los sujetos obligados  o deudores de los mismos. Los derechos 
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su 
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. 
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.  Toda persona, en el 
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial 
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas 
que se establecen a continuación: 
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 
2) El derecho a ser oída, dentro de un  plazo razonable y por una jurisdicción 
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no 
se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;  
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con 
respeto al derecho de defensa; 
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto 
que se le imputa, ante juez o tribunal competente  y con observancia de la 
plenitud de las formalidades propias de cada juicio; -28- 
_________________________________________________________________________
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal 
superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona 
condenada recurra la sentencia;  
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones 
judiciales y administrativas. 
Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para 
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de 
datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,  exigir la suspensión, 
rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos,  conforme a la ley. No podrá 
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. 
 Artículo 71.- Acción de hábeas corpus.  Toda persona privada de su libertad o 
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción 
de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su 
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, 
rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. 
 Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de 
amparo para reclamar ante los tribunales,  por sí o por quien actúe en su nombre, la 
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, 
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad 
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto 
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De 
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no 
sujeto a formalidades. 
Párrafo.- Los actos adoptados durante los  Estados de Excepción que vulneren 
derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la 
acción de amparo. 
 Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son 
nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones 
de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden 
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. 
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN  
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES 
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y 
reglamentación de los derechos y garantías  fundamentales, reconocidos en la presente 
Constitución, se rigen por los principios siguientes: -29- 
_________________________________________________________________________
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y 
garantías de igual naturaleza; 
2) Sólo por ley, en los casos permitidos  por esta Constitución, podrá regularse el 
ejercicio de los derechos y garantías  fundamentales, respetando su contenido 
esencial y el principio de razonabilidad; 
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y 
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de 
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos 
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de 
los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán 
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 
CAPÍTULO IV 
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES 
Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en 
esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, 
que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran 
como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades 
establecidas por ellas; 
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; 
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y 
conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; 
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de 
edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán 
ser prestados voluntariamente por los  mayores de veintiún años. La ley 
reglamentará estos servicios; 
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o 
soberanía de la República Dominicana; 
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para 
financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado 
garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una 
administración pública eficiente; -30- 
_________________________________________________________________________
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio 
y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y 
contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;  
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo 
dispone esta Constitución, la educación obligatoria;  
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo 
con sus posibilidades; 
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones 
humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la 
vida o la salud de las personas; 
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales 
del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano; 
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del 
patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública. 
TÍTULO III 
DEL PODER LEGISLATIVO 
CAPÍTULO I 
DE SU CONFORMACIÓN 
Artículo 76.- Composición del Congreso.  El Poder Legislativo se ejerce en 
nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y 
la Cámara de Diputados. 
Artículo 77.- Elección de las y los legisladores.  La elección de senadores y 
diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.  
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la 
cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el 
organismo superior del partido que lo postuló; 
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro 
de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, 
en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. 
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido 
someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección; 
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo 
público, salvo la labor docente. La  ley regula el régimen de otras 
incompatibilidades;  -31- 
_________________________________________________________________________
4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, 
actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que 
los eligió, ante el cual deben rendir cuentas. 
SECCIÓN I 
DEL SENADO 
Artículo 78.- Composición del Senado.  El Senado se compone de miembros 
elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio 
durará cuatro años. 
Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora.  Para ser senadora o 
senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles 
y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación 
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En 
consecuencia: 
1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma 
durante el período por el que sean electos; 
2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después 
de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en 
la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección. 
Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y 
los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración 
de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar 
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez 
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y 
juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se 
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;  
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos  de embajadores y jefes de misiones 
permanentes acreditados en el exterior  que le someta el Presidente de la 
República; 
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la 
Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores 
presentes; 
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de 
las dos terceras partes de los presentes; -32- 
_________________________________________________________________________
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas 
que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de 
los presentes; 
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de 
convenio que lo permita, la presencia  de tropas extranjeras en ejercicios 
militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las 
condiciones de su estadía;  
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, 
autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración 
de dicha misión.  
SECCIÓN II 
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 
Artículo 81.- Representación y composición.  La Cámara de Diputados estará 
compuesta de la siguiente manera: 
1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción 
territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos 
en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de 
dos los representantes por cada provincia; 
2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, 
preferentemente de partidos, alianzas  o coaliciones que no hubiesen obtenido 
escaños y hayan alcanzado no menos de un  uno por ciento (1%) de los votos 
válidos emitidos. La ley determinará su distribución;  
3) Siete diputadas o diputados elegidos  en representación de la comunidad 
dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y 
distribución. 
Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado.  Para ser diputada o 
diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador. 
Artículo 83.- Atribuciones.  Son atribuciones exclusivas de la Cámara de 
Diputados: 
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto 
popular, a los elegidos por el Senado  y por el Consejo Nacional de la 
Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. 
La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras -33- 
_________________________________________________________________________
partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la 
República, se requerirá el  voto favorable de las tres cuartas partes de la 
matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el 
momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación; 
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de 
Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;  
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no 
podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el 
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes. 
CAPÍTULO II 
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS 
Artículo 84.- Quórum de sesiones.  En cada cámara es necesaria la presencia de 
más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se 
adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de 
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los 
presentes.  
Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de 
inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.  
Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado 
podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que 
pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un 
crimen. 
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en 
cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso 
uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la 
legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un 
senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la 
República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá 
requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.  
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad.  La inmunidad parlamentaria 
consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino 
una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato 
congresual puedan impulsarse las acciones que  procedan en derecho. Cuando la cámara 
recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada 
la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su 
reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión 
del requerimiento. -34- 
_________________________________________________________________________
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las 
sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en 
la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la 
cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, 
previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los 
reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez 
años siguientes a su destitución.  
Artículo 89.- Duración de las legislaturas.  Las cámaras se reunirán de forma 
ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento 
cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria. 
Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el 
Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados 
por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. 
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las 
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos 
los actos legales; 
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares 
de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional; 
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho 
de los asuntos que le son peculiares,  y podrá, en el uso de sus facultades 
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. 
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas 
cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de 
cada año, para rendirles un informe sobre las  actividades legislativas, administrativas y 
financieras realizadas durante el período precedente. 
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán 
rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.   
CAPÍTULO III 
 DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL 
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en 
representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:   
1) Atribuciones generales en materia legislativa: 
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el 
modo de su recaudación e inversión; -35- 
_________________________________________________________________________
  
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;    
c) Disponer todo lo concerniente a la  conservación de monumentos y al 
patrimonio histórico, cultural y artístico;   
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos 
municipales, secciones y  parajes y determinar todo  lo concerniente a sus 
límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y 
previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica 
justificativa de la modificación;  
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a 
que se refiere esta Constitución;  
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro 
grave e inminente, el Congreso podrá  declarar que existe un estado de 
defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con 
excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera 
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma 
disposición, lo que conllevará una  convocatoria inmediata del mismo para 
ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas; 
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;  
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir 
tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, 
previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;  
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como 
aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un 
crédito el Poder Ejecutivo;  
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los 
créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con 
esta Constitución y las leyes; 
k) Aprobar o desaprobar los contratos que  le someta el Presidente de la 
República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), 
literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren 
las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento 
de su sanción legislativa; 
l) Aprobar o desaprobar los tratados  y convenciones internacionales que 
suscriba el Poder Ejecutivo; -36- 
_________________________________________________________________________
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;  
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan 
prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;  
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero 
cuando sea por más de quince días; 
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza 
mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas; 
p) Conceder amnistía por causas políticas; 
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder 
del Estado y que no sea contraria a la Constitución; 
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las 
situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la 
República.  
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:  
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que 
debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria 
de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;   
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en 
beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de 
dominio privado de la Nación, excepto  lo que dispone el artículo 128, 
numeral 2, literal d);  
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos 
autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes 
del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos 
de su administración; 
d) Examinar anualmente todos los actos  del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si 
son ajustados a la Constitución y a las leyes;   
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, 
para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y 
rindan el informe correspondiente;  -37- 
_________________________________________________________________________
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus 
instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y 
alcance. 
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras.  Las cámaras legislativas, así como las 
comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán  invitar a ministros, 
viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, 
así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los 
asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.  
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las 
declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la 
pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las 
autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente. 
Artículo 95.- Interpelaciones.  Interpelar a los ministros y viceministros, al 
Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos 
autónomos y descentralizados del Estado, así  como a los de entidades que administren 
fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los 
miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar 
información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los 
anteriores. 
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa 
justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de 
las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su 
contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior 
jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad. 
 CAPÍTULO IV  
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES 
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las 
leyes: 
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; 
2) El Presidente de la República; 
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; 
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. -38- 
_________________________________________________________________________
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación 
de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que 
tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un 
representante. 
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular.  Se establece la iniciativa legislativa 
popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por 
ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante 
el Congreso Nacional. Una ley  especial establecerá el procedimiento y las restricciones 
para el ejercicio de esta iniciativa.  
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las 
cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos 
entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá 
ser discutido en dos sesiones consecutivas. 
Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de 
las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,  observando las mismas 
formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho 
proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única 
discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la 
ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra 
cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son 
rechazadas, se considerará desechado el proyecto. 
Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias.  Las convocatorias 
extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán 
efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite. 
Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras 
será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u  observación. Si éste no la 
observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado 
de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará 
publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo 
constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso 
Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al 
Poder Ejecutivo las publicará. 
Artículo 102.- Observación a la ley.  Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le 
fuere remitida, la devolverá a la cámara de  donde procede en el término de diez días, a 
contar de la fecha en que fue recibida. Si  el asunto fue declarado de urgencia, hará sus 
observaciones en el término de cinco días  a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo 
remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las 
razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará 
consignar en el orden del día  de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única -39- 
_________________________________________________________________________
lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de 
dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por 
igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos 
establecidos en el artículo 101. 
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda 
ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos 
legislaturas ordinarias para  decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la 
observación. 
Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden 
pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura 
siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el 
proyecto como no iniciado. 
Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una 
cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera 
sesión que se celebre. 
Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente 
de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura 
sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la 
legislatura para conocer de las  observaciones, o se continuará  el trámite en la legislatura 
siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103. 
Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una 
cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente. 
Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se 
encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝. 
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes.  Las leyes, después de 
promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia 
difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos  para que se reputen 
conocidas en todo el territorio nacional. 
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo 
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o 
cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar 
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación 
anterior. 
Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía 
y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por 
convenciones particulares. -40- 
_________________________________________________________________________
Artículo 112.- Leyes orgánicas.  Las leyes orgánicas son aquellas que por su 
naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes 
públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el 
presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los 
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente 
referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación 
requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. 
Artículo 113.- Leyes ordinarias.  Las leyes ordinarias son aquellas que por su 
naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de 
cada cámara. 
CAPÍTULO V  
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO  
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República.  Es 
responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso 
Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año 
anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, 
acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, 
los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades 
que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado 
aprobada para el año en curso.  
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley 
regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los 
informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las 
invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control 
establecidos por esta Constitución. 
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del 
Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su  gestión, a más tardar treinta 
días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria. 
CAPÍTULO VI  
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN 
CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS 
Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara 
de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en 
Asamblea Nacional. -41- 
_________________________________________________________________________
  Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en 
Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes 
más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría 
absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución. 
Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional 
o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se  rigen por su reglamento de organización y 
funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la 
vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de 
cada cámara. 
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y 
mientras no haya sido elegido  su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la 
Asamblea Nacional o la Reunión  Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de 
Diputados. 
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas 
cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o  la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o 
Vicepresidente del Senado y, en su defecto,  la Vicepresidenta o Vicepresidente de la 
Cámara de Diputados. 
Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional.  Corresponde a la 
Asamblea Nacional: 
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, 
como Asamblea Nacional Revisora; 
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la 
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; 
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su 
juramento y aceptar o rechazar sus renuncias; 
4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento 
orgánico.  
Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras.  Las cámaras se reunirán 
conjuntamente para los casos siguientes:  
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la  o el Presidente de la 
República y las memorias de los ministerios; 
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.  -42- 
_________________________________________________________________________
TÍTULO IV 
DEL PODER EJECUTIVO 
CAPÍTULO I 
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
SECCIÓN I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 122.- Presidente de la República.  El Poder Ejecutivo es ejercido en 
nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe 
de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes. 
  
Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República.  Para ser 
Presidente de la República se requiere:  
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 
  
2) Haber cumplido treinta años de edad; 
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres 
años previos a las elecciones presidenciales. 
Artículo 124.- Elección presidencial.  El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la 
Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá 
ser electo para el período constitucional siguiente. 
Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de 
la República, elegido conjuntamente con el  Presidente, en la misma forma y por igual 
período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que 
para ser Presidente. 
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la 
República.  El Presidente y el Vicepresidente de  la República elegidos en los comicios 
generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, 
fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia: 
1) Cuando el Presidente de la República  no pueda juramentarse, por encontrarse 
fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será 
juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina 
las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la 
Suprema Corte de Justicia. Una vez  cese la causa que haya impedido al 
Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán 
juramentados y entrarán en funciones de inmediato; -43- 
_________________________________________________________________________
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar 
juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, 
lo sustituirá el Vicepresidente de la  República electo y a falta de éste, se 
procederá en la forma indicada precedentemente. 
Artículo 127.- Juramento.  El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la 
República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el 
siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir 
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su 
independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y 
cumplir fielmente los deberes de mi cargo”. 
 SECCIÓN II 
DE LAS ATRIBUCIONES 
  Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de 
la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la 
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de 
seguridad del Estado. 
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: 
  
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;  
b) Promulgar y hacer publicar las  leyes y resoluciones del Congreso 
Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e 
instrucciones cuando fuere necesario; 
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial; 
d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a 
la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni 
obligarán a la República;  
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y 
a la Policía Nacional, mandarlas por  sí mismo, o a través del ministerio 
correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el 
contingente de las mismas y disponer  de ellas para fines del servicio 
público;  
f) Tomar las medidas necesarias para  proveer y garantizar la legítima 
defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por 
parte de nación extranjera o poderes  externos, debiendo informar al 
Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la 
declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;  -44- 
_________________________________________________________________________
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de 
excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 
262 al 266 de esta Constitución;  
h) Adoptar las medidas provisionales de  policía y seguridad necesarias en 
caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta 
Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del 
Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad 
pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y 
que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta 
Constitución; 
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, 
marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de 
seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios 
y sus dependencias administrativas; 
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre 
de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones 
internacionales; 
k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas 
actividades fueren o pudieren ser  perjudiciales al orden público o la 
seguridad nacional;  
l) Prohibir, cuando resulte conveniente  al interés público, la entrada de 
extranjeros al territorio nacional.   
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:  
a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que 
ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a 
ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por 
las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;  
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y 
descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y 
removerlos, de conformidad con la ley; 
c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;  
d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional 
cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas 
nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de 
empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de -45- 
_________________________________________________________________________
acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos 
y exenciones puedan ser suscritos por  el Presidente de la República sin 
aprobación congresual, será de doscientos  salarios mínimos del sector 
público;  
e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;  
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura 
ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y 
rendir cuenta de su administración del año anterior; 
g) Someter al Congreso Nacional, a más  tardar el primero de octubre de 
cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el 
año siguiente.  
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:  
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores 
acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante 
organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del 
cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, 
aceptarles sus renuncias y removerlos;  
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado 
extranjeros y a sus representantes;  
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que 
puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u 
organizaciones internacionales en  territorio dominicano, y para que 
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos 
extranjeros; 
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no 
los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o 
rentas municipales; 
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.  
SECCIÓN III 
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL 
Artículo 129.- Sucesión presidencial.  La sucesión presidencial se regirá por las 
siguientes normas:  
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder 
Ejecutivo el Vicepresidente de la República; -46- 
_________________________________________________________________________
   
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente 
asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la 
terminación del período presidencial; 
3) A falta definitiva de ambos, asumirá  el Poder Ejecutivo interinamente el 
Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que 
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea 
Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los 
nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá 
clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 
4) En el caso de que, por cualquier  circunstancia, no pudiese hacerse tal 
convocatoria, la Asamblea Nacional  se reunirá de pleno derecho, 
inmediatamente, para llevar a cabo  la elección en la forma indicada 
precedentemente;  
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los 
asambleístas presentes;  
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos 
de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del 
partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo 
previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido 
haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección. 
Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial.  En caso de falta definitiva del 
Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la 
República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su 
elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea 
Nacional realizará la elección.  
SECCIÓN IV 
DISPOSICIONES ESPECIALES 
Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la 
República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del 
Congreso Nacional. 
Artículo 132.- Renuncia.  El o la Presidente y el Vicepresidente de la República 
sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional. 
Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto 
por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de 
la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad. -47- 
_________________________________________________________________________
CAPÍTULO II 
DE LOS MINISTERIOS 
Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno 
habrá los ministerios que sean creados por  ley. Cada ministerio estará a cargo de un 
ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de 
sus asuntos. 
Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro.  Para ser ministro o 
viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos 
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas 
sólo pueden ser ministros o viceministros  diez años después de haber adquirido la 
nacionalidad dominicana. Los ministros  y viceministros no pueden ejercer ninguna 
actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.  
Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y 
viceministros. 
SECCIÓN I 
DEL CONSEJO DE MINISTROS 
Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de 
coordinación de los asuntos generales de  gobierno y tiene como finalidad organizar y 
agilizar el despacho de los aspectos de la  Administración Pública en beneficio de los 
intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el 
Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los 
ministros. 
CAPÍTULO III  
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración 
Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, 
igualdad, transparencia, economía, publicidad  y coordinación, con sometimiento pleno al 
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:  
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con 
arreglo al mérito y capacidad de los  candidatos, la formación y capacitación 
especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que 
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; 
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos 
administrativos, garantizando la audiencia  de las personas interesadas, con las 
excepciones que establezca la ley. -48- 
_________________________________________________________________________
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales 
controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede 
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.    
Artículo 140.- Regulación  incremento remuneraciones. Ninguna institución 
pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones 
tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino 
para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta 
disposición será sancionada de conformidad con la ley. 
SECCIÓN I 
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y  
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO 
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados.  La ley creará 
organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, 
con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al 
sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o 
ministro titular del sector. La ley y el  Poder Ejecutivo regularán las políticas de 
desconcentración de los servicios de la Administración Pública.  
SECCIÓN II  
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 
 Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen 
de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y 
el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la 
forma de ingreso, ascenso, evaluación del  desempeño, permanencia y separación del 
servidor público de sus funciones.  
Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario 
requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración 
Pública. 
Artículo 144.- Régimen de compensación.  Ningún funcionario o empleado del 
Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la 
docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y 
empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la 
prestación del servicio. 
Artículo 145.- Protección de la Función Pública.  La separación de servidores 
públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función 
Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. -49- 
_________________________________________________________________________
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de 
corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:  
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga 
fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y 
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga 
para sí o para terceros provecho económico; 
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus 
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; 
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de 
bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar 
el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a 
requerimiento de autoridad competente;  
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin 
perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación 
cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;  
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los 
ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios 
procesales restrictivo. 
SECCIÓN III 
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS 
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos.  Los servicios públicos están 
destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En 
consecuencia: 
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por 
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, 
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de 
conformidad con esta Constitución y la ley; 
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las 
modalidades legales o contractuales,  deben responder a los principios de 
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, 
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria; 
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley 
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades 
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines. -50- 
_________________________________________________________________________
SECCIÓN IV 
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES  
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES  
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y 
sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad 
con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una 
actuación u omisión administrativa antijurídica.    
TÍTULO V 
DEL PODER JUDICIAL  
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre 
de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia 
y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.  
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los 
conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de 
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales 
y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de  autonomía funcional, 
administrativa y presupuestaria. 
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la 
Constitución y las leyes. 
Párrafo III.-  Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un 
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.   
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera 
judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con 
arreglo a los principios de mérito, capacidad  y profesionalidad; así como el régimen de 
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. 
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá 
por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación 
técnica. 
 Párrafo II.-  Para ser designado juez del Poder  Judicial, todo aspirante debe 
someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela 
Nacional de la Judicatura  que al efecto establezca  la ley y haber aprobado 
satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de 
estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección. -51- 
_________________________________________________________________________
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del 
Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están 
sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, 
suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las 
garantías previstas en la ley. 
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de 
jueces y funcionarios del Poder Judicial.  El servicio en el Poder Judicial es 
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. 
Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar 
en actividad político partidista; 
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es 
de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del 
Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia. 
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 
Artículo 152.- Integración.  La Suprema Corte de Justicia es el órgano 
jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de 
dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado 
por la ley que establece su organización. Estará dividida en  salas, de conformidad con la 
ley. 
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se 
requiere: 
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y 
cinco años de edad; 
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 
3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la 
docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las 
funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio 
Público. Estos períodos podrán acumularse. 
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de 
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 
   
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al 
Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema 
Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; -52- 
_________________________________________________________________________
Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las 
cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, 
de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al 
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones 
acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara 
de Cuentas y de la Junta Monetaria;  
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera 
instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; 
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes 
de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus 
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los 
jueces de cualesquier otros tribunales  del Poder Judicial creados por la 
Constitución y las leyes. 
CAPÍTULO II 
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL 
Artículo 155.- Integración.  El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la 
forma siguiente: 
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; 
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; 
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; 
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares; 
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. 
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la 
Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el 
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no 
podrán optar por un nuevo período en el consejo. 
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo. 
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente 
de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: -53- 
_________________________________________________________________________
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas 
para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los 
diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial; 
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder 
Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de 
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial; 
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del 
Poder Judicial;  
8) Las demás funciones que le confiera la ley. 
CAPÍTULO III 
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL 
SECCIÓN I 
DE LAS CORTES DE APELACIÓN 
Artículo 157.- Cortes de apelación.  Habrá las cortes de apelación y sus 
equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y 
su competencia territorial. 
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere: 
1) Ser dominicano o dominicana; 
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;  
3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera 
Instancia durante el tiempo que determine la ley. 
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación: 
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; -54- 
_________________________________________________________________________
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera 
instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y 
organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores 
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; 
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes. 
SECCIÓN II 
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia.  Habrá los juzgados de primera 
instancia o sus equivalentes,  con el número de jueces y la competencia territorial que 
determine la ley. 
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere: 
1) Ser dominicano o dominicana; 
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 
3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 
4) Pertenecer a la carrera judicial y  haberse desempeñado como Juez de Paz 
durante el tiempo que determine la ley. 
SECCIÓN III 
DE LOS JUZGADOS DE PAZ 
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz 
o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán 
organizados. 
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere: 
1) Ser dominicano o dominicana; 
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.  -55- 
_________________________________________________________________________
CAPÍTULO IV  
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS 
SECCIÓN I 
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA  
Artículo 164.- Integración.  La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará 
integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos 
de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y 
procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en 
salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación. 
Párrafo I.-  Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán 
reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación. 
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán 
reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.  
Artículo 165.- Atribuciones.  Son atribuciones de los tribunales superiores 
administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, 
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso 
administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y 
disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como 
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los 
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso 
administrativos de primera instancia; 
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la 
ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos 
surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;  
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley. 
Artículo 166.- Procurador General Administrativo.  La Administración Pública 
estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por 
el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El 
Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará 
la representación de los demás órganos y organismos del Estado. 
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las 
mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación. -56- 
_________________________________________________________________________
SECCIÓN II 
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS 
Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de 
jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de 
eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias. 
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO 
Artículo 169.- Definición y funciones.  El Ministerio Público es el órgano del 
sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del 
Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en 
representación de la sociedad.  
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los 
derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución 
alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés 
público tutelado por la ley. 
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento  del sistema penitenciario bajo la 
dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya. 
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza 
de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a 
los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y 
responsabilidad. 
SECCIÓN I 
DE LA INTEGRACIÓN 
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al 
Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser 
Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para 
ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los 
demás integrantes del Ministerio Público. 
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades.  El Ministerio Público está 
integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás 
representantes establecidos por la ley.  
Párrafo I.- El Ministerio Público  estará representado ante la Suprema Corte de 
Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de 
conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será 
dispuesta por ley. -57- 
_________________________________________________________________________
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con 
cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el 
ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar 
en actividad político partidista. 
SECCIÓN II 
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO 
Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la 
ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su 
actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia 
de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años. 
SECCIÓN III 
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO 
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es 
el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente: 
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá; 
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus 
pares; 
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares; 
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares; 
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. 
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo. 
Artículo 175.- Funciones.  Las funciones del Consejo  Superior del Ministerio 
Público son las siguientes: 
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público; 
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público; 
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados 
del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;  
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del 
Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran; -58- 
_________________________________________________________________________
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, 
de una jurisdicción a otra cuando sea  necesario y útil al servicio, con las 
condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los 
procuradores adjuntos del Procurador General de la República; 
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio 
Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las 
leyes; 
7) Las demás funciones que le confiera la ley. 
CAPÍTULO VI  
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA 
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del 
sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad 
garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su 
competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo  el territorio nacional 
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las 
personas imputadas que por cualquier causa  no estén asistidas por abogado. La Ley de 
Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.  
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar 
programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de 
los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, 
particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las 
atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal. 
TÍTULO VI 
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA 
Artículo 178.- Integración.  El Consejo Nacional de la Magistratura estará 
integrado por: 
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el 
Vicepresidente de la República; 
2) El Presidente del Senado; 
3) Un senador o senadora escogido por el  Senado que pertenezca al partido o 
bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la 
representación de la segunda mayoría; 
4) El Presidente de la Cámara de Diputados; -59- 
_________________________________________________________________________
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al 
partido o bloque de partidos diferentes  al del Presidente de la Cámara de 
Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella 
misma, quien fungirá de secretario; 
8) El Procurador General de la República. 
Artículo 179.- Funciones.  El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las 
siguientes funciones: 
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional; 
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; 
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.  
Artículo 180.- Criterios para la escogencia.  El Consejo Nacional de la 
Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas 
partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta 
parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del 
Ministerio Público. 
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de 
la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un 
primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. 
El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al 
término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional 
de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. 
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba 
expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual 
calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.  
Artículo 181.-  Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de 
Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de 
su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo 
Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá 
sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.  -60- 
_________________________________________________________________________
Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional 
de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará 
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en 
caso de falta o impedimento. 
Artículo 183.-  Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo 
Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes  del Tribunal Superior 
Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia. 
TÍTULO VII 
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL 
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para 
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la 
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y 
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del 
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.   
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional  será competente para 
conocer en única instancia: 
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, 
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la 
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de 
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente 
protegido; 
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por 
el órgano legislativo; 
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de 
sus titulares;  
4) Cualquier otra materia que disponga la ley. 
  
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará 
integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de 
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán 
hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 
Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional 
se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de 
Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición 
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de 
sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período. -61- 
_________________________________________________________________________
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de 
nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan 
ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La  composición del Tribunal se 
renovará de manera gradual cada tres años. 
Artículo 188.-  Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la 
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. 
Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos 
constitucionales y lo relativo a la organización y al  funcionamiento del Tribunal 
Constitucional. 
TÍTULO VIII 
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una 
autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. 
Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes. 
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo 
es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses 
colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean 
violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o 
particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su 
organización y funcionamiento. 
Artículo 192.- Elección.  El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados 
por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados 
y permanecerán en el cargo hasta que sean  sustituidos. La Cámara de Diputados deberá 
escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del 
mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los 
quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección 
antes de los treinta días siguientes. 
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y 
presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado  el que no efectuare la elección en el plazo 
previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de 
Diputados. -62- 
_________________________________________________________________________
TÍTULO IX 
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA 
ADMINISTRACIÓN LOCAL 
CAPÍTULO I 
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO 
Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana 
es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su 
desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y 
con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores 
culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, 
identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica. 
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial.  Es prioridad del Estado la 
formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure 
el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad 
de adaptación al cambio climático. 
Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el 
nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que 
ellas se dividen.  
CAPÍTULO II  
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL  
SECCIÓN I  
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS 
Artículo 196.-  La región. La región es la unidad básica para la articulación y 
formulación de las políticas públicas en el  territorio nacional. La  ley definirá todo lo 
relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el 
número de éstas. 
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el 
equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de 
manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.  
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en 
el territorio. Se divide en  municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley 
definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el 
número de éstas.  -63- 
_________________________________________________________________________
Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia 
un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador 
civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar 
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán 
determinados por la ley.  
SECCIÓN II 
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS 
Artículo 199.- Administración local.  El Distrito Nacional, los municipios y los 
distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son 
personas jurídicas de Derecho Público, responsables de  sus actuaciones, gozan de 
patrimonio propio,  de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y 
de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del 
Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta 
Constitución y las leyes.  
Artículo 200.- Arbitrios municipales.  Los ayuntamientos podrán establecer 
arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre 
que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o 
de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes 
conocer las controversias que surjan en esta materia. 
  
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los 
municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos 
complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores 
es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por 
regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo 
encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o 
vicealcaldesa. 
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de 
Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una 
Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o 
directora tendrá suplente.  
Párrafo II.-  Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o 
municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de 
distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras 
y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que 
rigen la materia. El número de regidores y  sus suplentes será determinado por la ley, en 
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para 
el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. 
Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca 
la ley. -64- 
_________________________________________________________________________
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una 
jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.  
Artículo 202.- Representantes locales.  Los alcaldes o alcaldesas del Distrito 
Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son 
los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus 
atribuciones y facultades serán determinadas por la ley. 
SECCIÓN III  
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL  
Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley 
Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para 
el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de 
fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local. 
CAPÍTULO III 
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA 
Artículo 204.- Transferencia de  competencias a los municipios.  El Estado 
propiciará la transferencia de competencias  y recursos hacia los gobiernos locales, de 
conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias 
conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los 
recursos humanos.   
Artículo 205.- Ejecución  presupuestaria municipal.  Los ayuntamientos del 
Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, 
tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a 
mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y 
servicios, de conformidad con la ley. 
Artículo 206.- Presupuestos participativos.  La inversión de los recursos 
municipales se hará mediante  el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que 
propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la  definición, ejecución y 
control de las políticas de desarrollo local.  
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios.  Las obligaciones 
económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, 
son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la 
ley. -65- 
_________________________________________________________________________
TÍTULO X 
DEL SISTEMA ELECTORAL 
CAPÍTULO I 
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES 
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y 
ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para 
participar en referendos. El  voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser 
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a 
revelar su voto. 
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de 
la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren 
suspendidos en tales derechos. 
Artículo 209.- Asambleas electorales.  Las asambleas electorales funcionarán en 
colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se 
abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los 
representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los  demás funcionarios o 
representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. 
Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de 
organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades 
municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y 
al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad 
de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último 
domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo 
participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de 
votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de 
los votos válidos emitidos; 
2) Las elecciones se celebrarán conforme  a la ley y con representación de las 
minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;   
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas 
electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la 
ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la 
celebración de referendo. 
  
Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán 
reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las 
siguientes condiciones: 
  -66- 
_________________________________________________________________________
1) No podrán tratar sobre aprobación  ni revocación de mandato de ninguna 
autoridad electa o designada; 
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras 
partes de los presentes en cada cámara. 
CAPÍTULO II 
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES 
Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, 
dirigidas y supervisadas por la Junta Central  Electoral y las juntas electorales bajo su 
dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, 
equidad y objetividad de las elecciones. 
 SECCIÓN I 
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL 
Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano 
autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria 
y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para 
la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la 
presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su 
competencia. 
  
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro 
miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la 
República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. 
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la 
Cédula de Identidad y Electoral. 
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección 
y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley. 
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se 
realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas 
y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para 
reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a 
los medios de comunicación.  
Artículo 213.- Juntas electorales.  En el Distrito Nacional y en cada municipio 
habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia 
administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus 
decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.   -67- 
_________________________________________________________________________
SECCIÓN II 
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL 
Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el 
órgano competente para juzgar y decidir  con carácter definitivo sobre los asuntos 
contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que  surjan a lo interno de los 
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de 
conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su 
organización y funcionamiento administrativo y financiero.  
Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no 
más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años 
por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la 
presidencia.  
CAPÍTULO III  
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 
Artículo 216.- Partidos políticos.  La organización de partidos, agrupaciones y 
movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta 
Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la 
democracia interna y a la transparencia, de  conformidad con la ley. Sus fines esenciales 
son: 
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos 
que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;  
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la 
voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de 
candidaturas a los cargos de elección popular; 
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la 
sociedad dominicana. 
TÍTULO XI 
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA  
CÁMARA DE CUENTAS 
CAPÍTULO I  
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO  
SECCIÓN I  
PRINCIPIOS RECTORES 
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia 
la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la -68- 
_________________________________________________________________________
redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la 
sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, 
responsabilidad social, participación y solidaridad. 
Artículo 218.- Crecimiento sostenible.  La iniciativa privada es libre. El Estado 
procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, 
con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, 
mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los 
recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico. 
Artículo 219.- Iniciativa privada.  El Estado fomenta la iniciativa económica 
privada, creando las políticas  necesarias para promover el  desarrollo del país. Bajo el 
principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector 
privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso 
de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional. 
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar 
las medidas conducentes a democratizar la  titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus 
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para 
acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.  
Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y 
de las personas de Derecho Público con  personas físicas o jurídicas extranjeras 
domiciliadas en el país, debe constar el  sometimiento de éstas a las leyes y órganos 
jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho 
Público pueden someter las controversias  derivadas de la relación contractual a 
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también 
someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley. 
Artículo 221.- Igualdad de tratamiento.  La actividad empresarial, pública o 
privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión 
nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La 
ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de 
menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en 
las provincias fronterizas. 
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares.  El Estado 
reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta 
las condiciones de integración del sector informal en  la economía nacional; incentiva y 
protege el desarrollo de la micro, pequeña  y mediana empresa, las cooperativas, las 
empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, 
el ahorro y el consumo, que generen  condiciones que les permitan acceder a 
financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos. -69- 
_________________________________________________________________________
SECCIÓN II 
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO 
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del 
sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano 
superior del Banco Central. 
Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria.  La Junta Monetaria está 
integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, 
quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres. 
Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de 
Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, 
presupuestaria y administrativa. 
Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco 
Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por 
el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de  su designación sólo 
podrán ser removidos por las causales previstas en la misma. 
Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias.  La Junta Monetaria, 
representada por el Gobernador del Banco  Central, tendrá a su  cargo la dirección y 
adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la 
coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero. 
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es 
propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y 
tiene por objeto velar por la estabilidad de precios. 
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el 
Peso Dominicano. 
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán 
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el 
Banco Central, bajo la garantía ilimitada  del Estado y en las proporciones y condiciones 
que señale la ley.  
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la 
emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.  
Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca.  Por 
excepción a lo dispuesto en el artículo  112 de esta Constitución, la modificación del 
régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la 
totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada 
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, 
en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas. -70- 
_________________________________________________________________________
 CAPÍTULO II 
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS 
SECCIÓN I 
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO  
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto.  Corresponde al Poder Ejecutivo la 
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los 
ingresos probables, los gastos propuestos y  el financiamiento requerido, realizado en un 
marco de sostenibilidad fiscal, asegurando  que el endeudamiento  público sea compatible 
con la capacidad de pago del Estado.  
Párrafo.-  En este proyecto se consignarán  de manera individualizada las 
asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.  
Artículo 234.- Modificación del presupuesto.  El Congreso podrá incluir nuevas 
partidas y modificar las que figuren en el  proyecto de Ley de Presupuesto General del 
Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con 
el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa. 
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán 
trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, 
cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo,  deberá tener el voto de las dos terceras 
partes de los presentes en cada cámara legislativa.  
Artículo 235.- Mayoría de excepción.  El Congreso Nacional podrá modificar el 
proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad 
a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de 
los miembros de la matrícula de cada cámara. 
Artículo 236.-  Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será 
válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.  
Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley 
que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino 
cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución. 
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público.  Corresponde al 
Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, 
programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y 
transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía. -71- 
_________________________________________________________________________
Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya 
aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto  General del Estado a más tardar al 31 de 
diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes 
previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación. 
Artículo 240.-  Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se 
publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año. 
SECCIÓN II 
DE LA PLANIFICACIÓN 
Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al 
Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso 
Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo 
plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente. 
Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector 
Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el 
Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura  del año en que se inicia el período de 
gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y 
proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se 
realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal. 
SECCIÓN III 
DE LA TRIBUTACIÓN 
Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está 
basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano 
y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. 
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.  Los 
particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que 
apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule 
la concesión o el contrato y cumpliendo con  las obligaciones que la una y el otro les 
impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, 
contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o 
empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de 
la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los 
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso 
Nacional. -72- 
_________________________________________________________________________
 CAPÍTULO III 
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS 
Artículo 245.- Sistema de contabilidad.  El Estado dominicano y todas sus 
instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, 
uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley. 
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos.  El control y 
fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se 
llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de 
la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los 
mecanismos establecidos en las leyes. 
SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 
Artículo 247.- Control interno.  La Contraloría General de la República es el 
órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la 
evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza 
las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y 
administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley. 
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS 
Artículo 248.- Control externo.  La Cámara de Cuentas es el órgano superior 
externo de control fiscal de  los recursos públicos, de los  procesos administrativos y del 
patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía 
administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos 
por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un 
período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus 
sustitutos. 
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere 
ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de 
reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título 
universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de 
contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine 
la ley. 
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere 
la ley: 
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República; -73- 
_________________________________________________________________________
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del 
patrimonio del Estado; 
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año 
apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e 
inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la 
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más 
tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión; 
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de 
los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos 
públicos; 
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras 
legislativas. 
CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL 
Artículo 251.- Consejo Económico y Social.  La concertación social es un 
instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores 
y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la 
paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del 
Poder Ejecutivo en materia económica,  social y laboral, cuya conformación y 
funcionamiento serán establecidos por la ley. 
TÍTULO XII  
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y 
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA 
CAPÍTULO I 
DE LAS FUERZAS ARMADAS  
Artículo 252.- Misión y carácter.  La defensa de la Nación está a cargo de las 
Fuerzas Armadas. Por lo tanto:  
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad 
de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República; 
  
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República 
en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, 
mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la 
Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos 
excepcionales;  -74- 
_________________________________________________________________________
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en 
ningún caso, para deliberar. 
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de 
todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que 
ingresen al país o que sean  producidos por la industria nacional, con las restricciones 
establecidas en la ley. 
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás 
aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se 
efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. 
Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la 
separación o retiro haya sido realizada en  violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas 
Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio  correspondiente, de 
conformidad con la ley. 
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. 
La jurisdicción militar sólo tiene competencia  para conocer de las infracciones militares 
previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen 
disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen 
penal militar. 
 CAPÍTULO II 
DE LA POLICÍA NACIONAL 
Artículo 255.- Misión.  La Policía Nacional es  un cuerpo armado, técnico, 
profesional, de naturaleza policial, bajo la  autoridad del Presidente de la República, 
obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía 
Nacional tiene por misión: 
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;  
2) Prevenir y controlar los delitos;   
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la 
autoridad competente;  
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las 
personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las 
leyes. 
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás 
aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará 
sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe -75- 
_________________________________________________________________________
el reintegro de sus miembros, con excepción  de los casos en los cuales el retiro o 
separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa 
investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.  
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo 
tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la 
materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas 
faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial. 
CAPÍTULO III 
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA 
Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de 
Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la 
República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier 
asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará 
su composición y funcionamiento. 
Artículo 259.- Carácter defensivo.  Las Fuerzas Armadas de la República, en el 
desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el artículo 260. 
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad 
nacional: 
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los 
intereses de la República y de sus habitantes; 
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños 
ocasionados por desastres naturales y tecnológicos. 
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa.  El Congreso 
Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera 
el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes 
con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al 
ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El 
sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley. 
TÍTULO XIII  
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN 
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones 
extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de 
las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente -76- 
_________________________________________________________________________
de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de 
excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y 
Estado de Emergencia. 
Artículo 263.-  Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la 
integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, 
el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al 
Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán 
suspenderse: 
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37; 
  
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;  
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;  
4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;  
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;  
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;  
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;  
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;  
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 
41;  
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 
40, numerales 13) y 15);  
11) El derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, según las 
disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);  
12) Las garantías judiciales, procesales e  institucionales indispensables para la 
protección de estos derechos, según las  disposiciones de los artículos 69, 71 y 
72.  
Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior 
podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del 
orden público que atente de manera inminente  contra la estabilidad institucional, la 
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el 
uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades. -77- 
_________________________________________________________________________
Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse 
cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o 
amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social, 
medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública. 
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán 
a las siguientes disposiciones: 
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso  para declarar el 
estado de excepción correspondiente. Si  no estuviese reunido el Congreso, el 
Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del 
mismo para que éste decida al respecto; 
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la 
plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de 
forma continua sobre las disposiciones  que haya tomado y la evolución de los 
acontecimientos;  
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la 
vigencia de los estados de excepción; 
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus 
responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado; 
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los 
mismos estarán sometidos al control constitucional; 
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán 
suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:  
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1); 
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo 
dispone el artículo 40, numeral 6);  
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, 
establecidos en el artículo 40, numeral 5); 
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el 
artículo 40, numeral 12); 
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);  
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; -78- 
_________________________________________________________________________
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el 
artículo 44, numeral 1); 
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; 
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; 
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 
48; 
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, 
numeral 3). 
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de 
excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso 
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, 
dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello. 
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES 
CAPÍTULO I 
DE LAS NORMAS GENERALES 
Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá 
hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por 
ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. 
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá 
versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y 
representativo. 
Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser 
reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo 
de la tercera parte de los miembros de una  u otra cámara, o si es sometida por el Poder 
Ejecutivo.  
CAPÍTULO II 
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA 
Artículo 270.- Convocatoria  Asamblea Nacional Revisora.  La necesidad de la 
reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser 
observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, 
contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los 
cuales versará. -79- 
_________________________________________________________________________
Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca 
de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince 
días siguientes a la publicación de la ley que  declara la necesidad de la reforma, con la 
presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones 
se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la 
reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos 
en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional 
Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. 
 Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, 
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de 
nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos 
de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los 
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al 
efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional 
Revisora. 
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de 
los sesenta días siguientes a su recepción formal. 
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo 
requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda 
del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro 
Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. 
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será 
proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional 
Revisora.  
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS 
CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en 
la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al 
principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre. 
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos.  El ejercicio 
electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes 
legislativos y parlamentarios  de organismos internacionales, terminarán uniformemente el 
día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha  en que se inicia el correspondiente período 
constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. -80- 
_________________________________________________________________________
Párrafo I.-  Las autoridades municipales electas  el tercer domingo de febrero de 
cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año. 
Párrafo II.-  Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por 
muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio 
del cargo hasta completar el período. 
Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros 
de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron 
designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les 
sustituyan. 
Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona designada para 
ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, 
y de desempeñar fielmente los deberes de  su cargo. Este juramento se prestará ante 
funcionario u oficial público competente. 
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa 
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la 
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación 
de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las 
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 
CAPÍTULO II 
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses 
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.  
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, 
deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. 
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta 
Constitución al Tribunal Constitucional y al  Consejo del Poder Judicial hasta tanto se 
integren estas instancias. 
 Cuarta:  Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en 
retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una 
evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará 
sobre su confirmación. 
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones 
establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en 
vigencia de la misma. -81- 
_________________________________________________________________________
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el 
Tribunal Superior Administrativo creado por  esta Constitución. La Suprema Corte de 
Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto 
sea integrado el Consejo del Poder Judicial. 
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus 
funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente 
Constitución y la designación de sus incumbentes.  
Octava:  Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal 
Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la 
nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. 
Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta 
el 16 de agosto de 2016. 
Novena:  El procedimiento de designación que se establece en la presente 
Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto 
del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos 
hasta el 2016. 
Décima: Las disposiciones contenidas en el  artículo 272 relativas al referendo 
aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional. 
Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido 
decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta 
Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la 
proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán 
como no iniciadas. 
Decimosegunda:  Todas las autoridades electas mediante voto directo en las 
elecciones congresuales y municipales del  año 2010, excepcionalmente, durarán en sus 
funciones hasta el 16 de agosto de 2016. 
Decimotercera:  Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las 
comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo 
de mayo del año 2012 por un período de cuatro años. 
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades 
municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo. 
Decimoquinta:  Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso 
Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, 
numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en 
la Constitución del año 2002. -82- 
_________________________________________________________________________
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del 
Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta 
Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el 
objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del 
Estado para el siguiente año. 
Decimoséptima:  Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y 
aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir 
del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un 
presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución. 
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias  para la implementación de los 
órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto 
de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011. 
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal 
Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece 
integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y 
doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los 
primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único 
nuevo período. 
DISPOSICIÓN FINAL 
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación 
por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata. 
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito 
Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en 
el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del 
mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la 
Restauración.  
EL PRESIDENTE DE LA  
ASAMBLEA NACIONAL REVISORA: 
Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez 
Representante del Distrito Nacional 
EL VICEPRESIDENTE: 
Julio César Valentín Jiminián 
Representante de la Provincia Santiago -83- 
_________________________________________________________________________
LOS SECRETARIOS: 
Rubén Darío Cruz Ubiera 
Representante de la Provincia Hato Mayor 
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco 
Representante de la Provincia Pedernales 
Gladys Sofía Azcona de la Cruz 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Teodoro Ursino Reyes 
Representante de la Provincia La Romana  
MIEMBROS: 
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Lucía Medina Sánchez 
Representante de la Provincia San Juan 
Diego Aquino Acosta Rojas 
Representante de la Provincia Bahoruco  
Pedro José Alegría Soto 
Representante de la Provincia San José de Ocoa 
Andrés Bautista García
Representante de la Provincia Espaillat 
Luis René Canaán Rojas 
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal -84- 
_________________________________________________________________________
Germán Castro García
Representante de la Provincia La Altagracia 
Antonio de Jesús Cruz Torres 
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez 
José Ramón de la Rosa Mateo 
Representante de la Provincia San Juan 
César Augusto Díaz Filpo 
Representante de la Provincia Azua 
Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito 
Representante de la Provincia Santiago 
Tommy Alberto Galán Grullón 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Wilton Bienvenido Guerrero Dumé 
Representante de la Provincia Peravia 
Charlie Noel Mariotti Tapia 
Representante de la Provincia Monte Plata 
Juan Olando Mercedes Sena 
Representante de la Provincia Independencia 
Félix María Nova Paulino 
Representante de la Provincia Monseñor Nouel 
Francisco Radhamés Peña Peña 
Representante de la Provincia Valverde 
Prim Pujals Nolasco 
Representante de la Provincia Samaná -85- 
_________________________________________________________________________
Juan Roberto Rodríguez Hernández 
Representante de la Provincia El Seibo 
Amilcar Jesús Romero Portuondo 
Representante de la Provincia Duarte 
Adriano de Jesús Sánchez Roa 
Representante de la Provincia Elías Piña 
Euclides Rafael Sánchez Tavárez 
Representante de la Provincia La Vega 
Amarilis Santana Cedano  
Representante de la Provincia La Romana 
Noé Sterling Vásquez 
Representante de la Provincia Barahona 
Mario Antonio Torres Ulloa 
Representante de la Provincia Dajabón 
Francis Emilio Vargas Francisco 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
  
Félix María Vásquez Espinal 
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez 
Jesús Antonio Vásquez Martínez 
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez 
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera 
Representante de la Provincia Montecristi -86- 
_________________________________________________________________________
Alejandro Leonel Williams Cordero 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís 
  Rafael Leonidas Abreu Valdez 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
José Acevedo Trinidad 
Representante de la Provincia Samaná 
Ángel Acosta Féliz 
Representante de la Provincia Santiago 
Pablo Adón Guzmán 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Pedro Alejandro Aguirre Hernández 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Rafaela Alburquerque de González 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís 
Juan Alberto Aquino Montero 
Representante de la Provincia Elías Piña 
Orfelina Liseloth Arias Medrano 
Representante de la Provincia Peravia 
Nelson de Jesús Arroyo Perdomo 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís 
Albert Elías Atallah Lajan 
Representante del Distrito Nacional 
Manuel Elpidio Báez Mejía 
Representante del Distrito Nacional -87- 
_________________________________________________________________________
Euclides Batista Brache 
Representante de la Provincia La Vega 
Miguel Alejandro Bejarán Álvarez 
Representante de la Provincia Montecristi 
Víctor Orlando Bisonó Haza 
Representante del Distrito Nacional 
Geraldo Miguel Bogaert Marra 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Ana Isabel Bonilla Hernández 
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez 
Julio Alberto Brito Peña 
Representante de la Provincia Azua 
Ramón Antonio Bueno Patiño 
Representante del Distrito Nacional 
José Leonel Cabrera Abud 
Representante del Distrito Nacional 
Ramón Antonio Cabrera Cabrera 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Guido Cabrera Martínez 
Representante de la Provincia La Altagracia 
Lidio Cadet Jiménez 
Representante de la Provincia Santo Domingo -88- 
_________________________________________________________________________
Rafael Porfirio Calderón Martínez 
Representante de la Provincia Azua 
Ramón Noé Camacho Santos 
Representante de la Provincia Espaillat 
Luis Ernesto Camilo García 
Representante de la Provincia Duarte  
Juan Julio Campos Ventura 
Representante de la Provincia La Altagracia 
Pedro Antonio Caro Pérez 
Representante de la Provincia Bahoruco 
Rafael Librado Castillo Espinosa 
Representante del Distrito Nacional  
Félix Antonio Castillo Rodríguez 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Pelegrín Horacio Castillo Semán 
Representante del Distrito Nacional  
Radhamés Castro 
Representante de la Provincia Santo Domingo  
Máximo Castro Silverio 
Representante de la Provincia Santiago  
Eugenio Cedeño Areché 
Representante de la Provincia La Romana  -89- 
_________________________________________________________________________
Sergio Antonio Cedeño de Jesús 
Representante de la Provincia La Altagracia  
Marino Antonio Collante Gómez 
Representante de la Provincia Santiago 
Antonio Bernabel Colón Cruz 
Representante de la Provincia Santiago 
Domingo Inocencio Colón Rodríguez 
Representante de la Provincia Valverde 
Juan Andrés Comprés Brito 
Representante de la Provincia Duarte 
Agne Berenice Contreras Valenzuela 
Representante de la Provincia Elías Piña 
Alfonso Crisóstomo Vásquez 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Néstor Julio Cruz Pichardo 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Remberto Arturo Cruz Rodríguez 
Representante de la Provincia Espaillat 
Nemencia Amancia de la Cruz Abad 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
María Estela de la Cruz de De Jesús 
Representante de la Provincia Monte Plata -90- 
_________________________________________________________________________
Ysabel de la Cruz Javier 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero 
Representante del Distrito Nacional 
Juan de Jesús de León Contreras 
Representante de la Provincia Santiago 
Lucila Leonarda de León Martínez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Antonio de León Morel 
Representante de la Provincia Santiago 
Pedro Antonio Delgado Valdez 
Representante de la Provincia La Vega 
Modesto Díaz Coste 
Representante de la Provincia Monseñor Nouel 
Manuel Antonio Díaz Santos 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Ydenia Doñé Tiburcio 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Julio Encarnación 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Nidio Encarnación Santiago 
Representante de la Provincia San Juan 
Juan Bautista Encarnación Tejeda 
Representante del Distrito Nacional -91- 
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Pedro Augusto Evangelista Monegro 
Representante de la Provincia Hato Mayor 
José Antonio Fabián Bertré 
Representante de la Provincia Monseñor Nouel 
Roberto Ernesto Féliz Féliz 
Representante de la Provincia Barahona 
Radhamés Antonio Fermín Cruz 
Representante de la Provincia Santiago 
Mario José Campoamor Fernández Saviñón 
Representante de la Provincia Duarte 
Pedro Dionicio Flores Grullón 
Representante de la Provincia Espaillat 
Radhamés Fortuna Sánchez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Hugo Fernelis Fortuna Tejeda 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Milcíades Marino Franjul Pimentel 
Representante de la Provincia Peravia 
Jorge Frías 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Elvin Antonio Fulgencio 
Representante de la Provincia Santo Domingo -92- 
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Guillermo Galván 
Representante de la Provincia La Vega 
Salomón García Ureña 
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez 
Ramón Rogelio Genao Durán 
Representante de la Provincia La Vega 
Ángel José Gomera Peralta 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
César Enrique Gómez Segura 
Representante de la Provincia San José de Ocoa 
Ruddy González 
Representante de la Provincia Azua 
José Altagracia González Sánchez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Luis José González Sánchez 
Representante de la Provincia Bahoruco 
Leivin Esenobel Guerrero 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Andrés Henríquez Antigua 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Altagracia Herrera de Brito 
Representante de la Provincia Monte Plata 
David Herrera Díaz 
Representante de la Provincia San Juan -93- 
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Julio César Horton Espinal 
Representante del Distrito Nacional 
Tulio Jiménez Díaz 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Pedro Vicente Jiménez Mejía 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Manuel de Jesús Jiménez Ortega 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Wagner Manuel José Mosquea 
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez 
Ana Quisquella Lantigua de la Cruz 
Representante de la Provincia Azua 
Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa 
Representante de la Provincia Espaillat 
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara 
Representante de la Provincia Barahona 
Elba Lugo A. de Alcántara 
Representante de la Provincia San Juan 
Juan Maldonado Castro 
Representante de la Provincia El Seibo 
Rubén Darío Maldonado Díaz 
Representante de la Provincia Santo Domingo -94- 
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Noé Marmolejos Mercedes 
Representante de la Provincia Duarte 
Alfredo Martínez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Jesús Martínez Alberti 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Carlos José Ramón Martínez Arango 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Abel Atahualpa Martínez Durán 
Representante de la Provincia Santiago 
Demóstenes Willian Martínez Hernández 
Representante de la Provincia Santiago 
Abrahan de la Cruz Martínez Pujols 
Representante de la Provincia San José de Ocoa 
María Altagracia Matos Ramírez 
Representante de la Provincia Pedernales 
Kenia Milagros Mejía Mercedes 
Representante de la Provincia El Seibo 
Rudy María Méndez 
Representante de la Provincia Barahona 
Fausto Marino Mendoza Rodríguez 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Rafael Molina Lluberes 
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez -95- 
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Raúl Mondesí Avelino 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Alfonso Gamalier Montás Domínguez
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Ramón Alejandro Montás Rondón 
Representante del Distrito Nacional 
Gilda Mercedes Moronta Guzmán 
Representante de la Provincia La Vega 
Ilana Neumann Hernández 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Hugo Rafael Núñez Almonte 
Representante de la Provincia La Vega 
Ramón Dilepcio Núñez Pérez 
Representante de la Provincia Santiago 
Lupe Núñez Rosario 
Representante de la Provincia Duarte 
Domingo Antonio Páez Rodríguez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Cristian Paredes Aponte 
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez 
Luis Ramón Peña 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís -96- 
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Carlos Manuel Peña Batista 
Representante del Distrito Nacional 
Celestino Peña García 
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez 
Franklin Isaías Peña Villalona 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís 
Rubén Darío Peñaló Torres 
Representante de la Provincia Valverde 
Juan Antonio Pérez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Mirtha Elena Pérez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Plutarco Pérez 
Representante de la Provincia La Romana 
Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez 
Representante de la Provincia Santiago 
Ramón Antonio Pimentel Gómez 
Representante de la Provincia Montecristi 
Mauro Piña Bello 
Representante de la Provincia San Juan 
René Polanco Vidal 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Ángela Pozo 
Representante de la Provincia Valverde -97- 
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Juan Carlos Quiñones Minaya 
Representante de la Provincia Puerto Plata 
Santo Ynilcio Ramírez Betancourt 
Representante de la Provincia Peravia 
José Casimiro Ramos Calderón 
Representante de la Provincia Monseñor Nouel 
Guillermo Radhamés Ramos García 
Representante de la Provincia La Vega 
Aridio Antonio Reyes 
Representante de la Provincia La Vega 
Juan Benito Reyes Brito 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Gregorio Reyes Castillo 
Representante de la Provincia Dajabón 
Digna Reynoso 
Representante del Distrito Nacional 
Karen Lisbeth Ricardo Corniel 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Afif Nazario Rizek Camilo 
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal 
Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona 
Representante de la Provincia Santiago -98- 
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José Ulises Rodríguez Guzmán 
Representante de la Provincia Santiago 
Santiago de Jesús Rodríguez Peña 
Representante de la Provincia Santiago 
Julio Rafael Romero Villar 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Francisco Rosario Martínez 
Representante de la Provincia La Romana 
Aníbal Rosario Ramírez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Juan José Rosario Rosario 
Representante de la Provincia Duarte 
Manuel Alberto Sánchez Carrasco 
Representante de la Provincia Pedernales 
María Margarita Sánchez de Almonte 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa 
Representante de la Provincia La Altagracia 
Gustavo Antonio Sánchez García 
Representante del Distrito Nacional 
María Cleofia Sánchez Lora 
Representante del Distrito Nacional 
Bernardo Sánchez Rosario 
Representante de la Provincia Espaillat -99- 
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Luis Rafael Sánchez Rosario 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Rafael Antonio Santana Albuez 
Representante de la Provincia Monte Plata 
Pablo Inocencio Santana Díaz 
Representante de la Provincia Independencia 
José Francisco A A Santana Suriel 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Nancy Altagracia Santos Peralta 
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez 
Henry Osvaldo Sarraff Urbáez 
Representante de la Provincia Independencia 
Elso Milcíades Segura Martínez 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Juan Gilberto Serulle Ramia 
Representante de la Provincia Santiago 
Elías Rafael Serulle Tavárez 
Representante del Distrito Nacional 
José María Sosa Vásquez 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís 
Gladis Mercedes Soto Iturrino 
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez -100- 
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Víctor Valdemar Suárez Díaz 
Representante de la Provincia Santiago 
Juan Suazo Marte 
Representante de la Provincia Monte Plata 
Minerva Josefina Tavárez Mirabal 
Representante del Distrito Nacional 
José Ricardo Taveras Blanco 
Representante de la Provincia Santiago  
Víctor Manuel Terrero Encarnación 
Representante de la Provincia Barahona 
Carmen Mirelys Uceta Vélez 
Representante de la Provincia Dajabón 
Sergio Pascual Vargas Parra 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Lethi Vásquez Castillo 
Representante de la Provincia Santo Domingo 
Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto 
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal 
Rafael Francisco Vásquez Paulino 
Representante del Distrito Nacional 
Radamés Vásquez Reyes 
Representante de la Provincia San Cristóbal 
Juana Mercedes Vicente Moronta 
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís -101- 
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Demetrio Antonio Vicente Ureña 
Representante de la Provincia Samaná 
Santiago Vilorio Lizardo 
Representante de la Provincia Hato Mayor -102- 
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El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo 
Certifica que la presente publicación es oficial 
Dr. Abel Rodríguez Del Orbe 
Santo Domingo, D. N., República Dominicana